LEY Nº 1550

 

PODER EJECUTIVO PROVINCIAL: PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES Y RURALES EN EL ÁMBITO PROVINCIAL DE TIERRA DEL FUEGO, CREACIÓN DEL COMITÉ DE INCENDIOS FORESTALES.

 

Sanción: 12 de Junio de 2024.

Promulgación: 18/06/24. D.P.N: 1384/24.

Publicación: B.O.P. 19/06/24.

 

 

Prevención de Incendios Forestales y Rurales en el Territorio de la provincia de Tierra del Fuego,  Antártida e Islas del Atlántico Sur

 

Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto:

a) establecer las acciones, normas y procedimientos para la prevención de incendios forestales y rurales en el ámbito del territorio de la provincia  de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; y

b) propiciar, promover programas y acciones destinados a la prevención de incendios forestales y rurales.

 

Artículo 2º.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Producción y Ambiente, a través de la Secretaría de Ambiente, o el organismo que en el futuro lo reemplace.

 

Artículo 3º.- Prohíbese hacer o producir fuego a base de combustibles sólidos y/o líquidos con fines recreativos, sociales y/o productivos en lugares agrestes de todo el ámbito de la provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur.

 

Artículo 4º.- Exceptúase del alcance del artículo 3º, aquellos lugares habilitados para tal fin que determine la autoridad de aplicación mediante acto administrativo, ya sean estos de gestión pública o privada con fines recreativos y/o productivos siempre que el índice de peligro de incendios forestales lo permita.  Asimismo, queda exceptuada la actividad rural en sus trabajos normales y habituales.

 

Artículo 5º.- Mantiénese la vigencia de las excepciones de hacer/producir fuego emitidas oportunamente por la autoridad de aplicación en el marco de la Ley provincial 1457 y la Resolución MPyA N°153/23, siempre y cuando subsistan las condiciones en las que fueron otorgadas y/o se determine su cese mediante acto administrativo.

 

Artículo 6º.- Toda persona que tenga conocimiento de la existencia de un foco ígneo que pueda producir o haya producido un incendio forestal, está obligada a formular inmediatamente la denuncia a la autoridad más próxima.

 

Artículo 7º.- La autoridad de aplicación promoverá el uso responsable de calentadores portátiles homologados en lugares agrestes de todo el ámbito de la Provincia, para el desarrollo de actividades recreativas y sociales en contacto con la naturaleza.

 

Artículo 8º.- La autoridad de aplicación fortalecerá las medidas de prevención con la realización de campañas anuales de concientización, información, sensibilización para prevenir incendios forestales a través de medios públicos, redes sociales y mediante el trabajo territorial y de educación ambiental formal y no formal, con la colaboración de otras instituciones vinculadas tanto públicas como privadas.

 

Artículo 9º.- Créase el Comité de Incendios Forestales, que será presidido por la autoridad de aplicación y estará integrado por la Dirección de Defensa Civil Provincial y Policía Provincial, invitándose a integrarlo a los municipios de Río Grande, Ushuaia y Tolhuin y a Bomberos Voluntarios de las localidades citadas, facultando a la autoridad de aplicación a convocar a otros organismos, cuya presencia sea considerada conveniente.

 

Artículo 10.- Invítase a los municipios de la Provincia a adherir a la presente ley.

 

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.