LEY Nº 1557

 

ESTABLÉCESE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA Y REGULARIZACIÓN DE DEUDAS.

 

Sanción: 19 de Septiembre de 2024.

Promulgación: 25/09/24. D.P.N: 2261/24.

Publicación: B.O.P. 30/09/24.

 

 

 

RÉGIMEN ESPECIAL DE PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA Y REGULARIZACIÓN DE DEUDAS

 

Artículo 1°.- Alcance. Establécese un Régimen Especial de Presentación Espontánea y Regularización de Deudas, que alcanza todos los tributos comprendidos en la parte Especial del Código Fiscal Unificado (Ley provincial 1075 y modificatorias), en la Ley Tarifaria (Ley provincial 440 y modificatorias) y los creados por leyes especiales, cuyos vencimientos para el pago hayan operado hasta el 31 de agosto de 2024. El mismo se ajustara a la forma, condiciones y alcances establecidos en la presente ley, en lo relativo a tributos cuya aplicación, recaudación, percepción y fiscalización este a cargo de la Agencia de Recaudación Fueguina (AREF).

 

Artículo 2º.- Obligaciones Incluidas. Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior las deudas expuestas por los contribuyentes, las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial, en tanto el contribuyente se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

 

Artículo 3°.- Condiciones. Para ser beneficiario del Régimen establecido en la presente ley, inexcusablemente se requerirá el acogimiento expreso del contribuyente o responsable y la regularización de los montos adeudados por todo concepto, así como su conformidad a todas las disposiciones aquí contenidas y a la reglamentación que al efecto dicte la AREF.

 

Artículo 4°.- Plazo. Los contribuyentes o responsables tendrán un plazo de sesenta (60) días corridos a partir de publicada la presente en el Boletín Oficial para formalizar su acogimiento.

 

Artículo 5°.- Deudas Excluidas. Quedan excluidas del presente Régimen:

a) las deudas respecto de las cuales se hubiera formulado denuncia penal en forma previa a su entrada en vigencia;

b) las deudas por retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas; y

c) multas por defraudación.

 

Artículo 6°.- Remisión de Intereses, Condonación de Multas y Cargos por Notificación. Los contribuyentes y responsables que formalicen planes en las condiciones del presente Régimen gozarán de los siguientes beneficios:

a) remisión de recargos, intereses resarcitorios, moratorios y punitorios, conforme la escala del Anexo I, que forma parte integrante de la presente ley;

b) condonación de las multas automáticas por infracción a los deberes formales, de oficio por parte de la administración, si a la fecha del acogimiento a este Régimen, dicha obligación formal se encuentre cumplida; y

c) condonación de oficio por parte de la administración de los cargos por notificación previstos en la legislación tributaria, no cancelados a la fecha de su acogimiento al presente Régimen.

 

Artículo 7°.- Planes de Pagos. Los planes de pago que se otorguen con motivo del presente Régimen se ajustarán a las siguientes condiciones:

a) la deuda a regularizar se consolidará a la fecha del pago de la primer cuota;

b) las cuotas a solicitar serán mensuales, consecutivas e iguales, devengando un interés de financiación de hasta cuatro por ciento (4%) mensual, acorde al Anexo I, utilizando el sistema francés de amortización;

c) el importe mínimo de cada cuota no podrá ser inferior a PESOS OCHO MIL ($ 8.000);

d) Cantidad máxima de cuotas a otorgar:

d.1) Micro, Pequeñas Empresas y el resto de los contribuyentes, entendiendo por ellos a quienes hubieran obtenido durante los últimos doce (12) meses ingresos de hasta mil millones de pesos ($1.000.000.000), el máximo será de ochenta y cuatro (84) cuotas;

d.2) Grandes Contribuyentes, con ingresos superiores a mil millones de pesos

($1.000.000.000) durante los últimos doce (12) meses, el máximo será de cuarenta y ocho (48) cuotas;

e) el plan de pagos establecido en el presente Régimen se dará por suscripto con el pago de la primera cuota;

f) el pago anticipado de las cuotas no dará derecho a la reducción del interés de financiación aplicado, excepto que se trate de la cancelación del remanente adeudado; y

g) no se exigirán garantías para acceder a los planes de pago. Sin embargo, cuando la Agencia de Recaudación Fueguina lo estime conveniente o necesario, en atención a la magnitud de la deuda, la condición del contribuyente o por existir garantías trabadas con anterioridad, podrá requerir garantía y/o solicitar el mantenimiento o sustitución de las mismas.

 

Artículo 8°.- Reformulación de Planes de Pago Vigentes. El contribuyente o responsable que reformule dentro del presente Régimen planes de pago vigentes, a la fecha de publicación de la presente ley, podrá solicitar a la AREF la imputación de los pagos efectuados del Convenio suscripto, en el orden dispuesto por el artículo 75 del Código Fiscal Unificado, previa deducción de los intereses de financiación cargados en cada cuota abonada.

La regularización del saldo resultante gozará de los beneficios previstos en el artículo 6° de la presente ley.

 

Artículo 9°.- Caducidad. El plan de pago caducará cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos:

a) con el no ingreso de cuatro (4) cuotas, consecutivas o no, a la fecha de vencimiento de la cuarta de ellas, previa intimación al contribuyente; o

b) a los noventa (90) días del vencimiento de la última cuota del plan de pagos, si se encontrare impaga alguna cuota, previa intimación al contribuyente.

La caducidad del plan de pago suscripto mediante el presente Régimen producirá la pérdida total de los beneficios previstos en la presente ley.

Las cuotas abonadas fuera de término que no impliquen la caducidad del plan del pago, devengarán el recargo previsto por el artículo 82 del Código Fiscal Unificado.

 

Artículo 10.- Efectos de la Exteriorización. Las obligaciones fiscales que cualquier contribuyente o responsable exteriorice a los fines de acogerse a la presente ley se considerarán firmes administrativamente, aún en el caso de caducidad de los beneficios, no pudiendo ser repetibles en el futuro y siendo ejecutables judicialmente en caso de falta de pago.

No procederá bajo este Régimen la presentación de declaraciones juradas rectificativas en menos de la base imponible oportunamente declarada, en cuyo caso procederá la vía recursiva para solicitar la repetición correspondiente.

 

Artículo 11.- Pago. Los pagos se efectuarán por cualquier medio de cancelación que la AREF ponga en vigencia.

 

Artículo 12.- Para la cancelación de la deuda que se formalice a través del presente Régimen no será de aplicación lo establecido en el artículo 76 del Código Fiscal Unificado.

 

Artículo 13.- Deudas en Ejecución Fiscal. En el caso que las deudas incluidas en el presente Régimen se encuentren en juicio de ejecución fiscal, medidas precautorias, juicios universales o cualquier otro proceso judicial con o sin sentencia firme, la suscripción al presente Régimen implica el allanamiento incondicional del contribuyente o responsable a la pretensión fiscal, desistiendo y renunciando a toda acción y derecho, incluso el de repetición, en relación con los importes determinados en la Certificación de Deuda.

Los contribuyentes o responsables demandados tendrán a su exclusivo cargo el pago de los honorarios de los profesionales ejecutores y las costas del proceso.

Los honorarios de los profesionales de la AREF con fundamento en deudas incluidos en el presente Régimen, que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren regulados y firmes en juicios, podrán cancelarse hasta en doce (12) cuotas, siendo el importe mínimo de cada cuota de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000). La misma facilidad se otorgará en los supuestos de juicios incluidos en el presente Régimen, cuyos honorarios no se encuentren regulados y firmes a la fecha de vigencia de la presente, los cuales serán liquidados administrativamente.

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 14.- No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que se hayan cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen por los conceptos a que se refiere el artículo 1°.

 

Artículo 15.- En todos los supuestos en que se alude al capital, el mismo comprenderá también la actualización monetaria, en caso de corresponder.

 

Artículo 16.- El acogimiento a este Régimen implica el allanamiento llano y simple a la pretensión fiscal y la renuncia expresa de toda acción o derecho presente o futuro que pueda responder repetición de los tributos regularizados, como así también el allanamiento y/o desistimiento, según corresponda, de todos los recursos en sede administrativa y de todas las acciones judiciales en trámite ante cualquier tribunal judicial de la República Argentina, así como la asunción de las costas causadas y/o devengadas en ambas instancias, siendo deber de tales obligados notificar fehacientemente el acogimiento en las actuaciones o expedientes respectivos, sin perjuicio de la facultad de la AREF de efectuar tal comunicación.

 

Artículo 17.- La AREF podrá fiscalizar en cualquier momento la exactitud de las declaraciones juradas realizadas de los contribuyentes responsables. Si de tal fiscalización surgieran inconsistencias en lo declarado, la AREF intimará al contribuyente para que en un plazo de treinta (30) días se rectifique la declaración jurada, vencido este plazo, podrán incluir las diferencias en el plan de pago, cancelando las mismas. En caso de no realizarlo o detectarse defraudación fiscal perderán los beneficios que les pudieran haber correspondido por la presente ley.

 

Artículo 18.- La adhesión al Régimen previsto en la presente ley importará la interrupción de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para fiscalizar, verificar y exigir el pago de las obligaciones correspondientes a los periodos incluidos en este Régimen.

 

Artículo 19.- Facúltase a la AREF a prorrogar el presente Régimen por un plazo único de treinta (30) días corridos, exigir documentación, fijar los coeficientes de actualización aplicables para la liquidación de deudas, establecer la forma y condiciones de acogimiento de contribuyentes o responsables, reducir las tasas de intereses de financiación establecidas en el Anexo I de la presente ley, en caso en que se modifiquen sustancialmente las condiciones del mercado financiero y, en general, a dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación de esta ley.

 

Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


 

 

Anexo I

 

Cuotas, % de remisión y tasa de interés, según el tipo de contribuyente:                         

Micro, Pequeñas empresas y el resto de los contribuyentes

 

C

CUOTAS

% de remisión de intereses y cargos

% de intereses s/saldos

1

100%

-               

2 a 12

80%

2,00%

13 a 24

60%

2,50%

25 a 48

40%

3,00%

49 a 84

20%

3,50%

 

Grandes contribuyentes (más de $1.000 millones)

C

CUOTAS

% de remisión de intereses y cargos

% de intereses s/saldos

1

60%

-               

2 a 12

40%

3,00%

13 a 24

30%

3,50%

25 a 48

20%

4,00%