LEY Nº 1560
LEY DE CUIDADOS Y APOYO: HACIA UNA SOCIEDAD JUSTA Y
CORRESPONSABLE.
Sanción: 19 de Septiembre de 2024.
Promulgación: 04/10/24. D.P.N: 2293/24.
Publicación: B.O.P. 07/10/24.
LEY DE
LOS CUIDADOS Y EL APOYO.
Capítulo I
Disposiciones Generales.
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer
políticas de cuidado dentro del ámbito provincial, con perspectiva de género
que promueva y articule las políticas públicas en este tema con el objetivo de:
a) reconocer el derecho de todas las personas humanas a
recibir y brindar cuidados, así como también el derecho al autocuidado,
promoviendo políticas a favor del cuidado;
b) fomentar un reparto más equitativo de las
responsabilidades familiares, contribuyendo a superar la división sexual del
trabajo;
c) promover una organización social del cuidado justa y la
corresponsabilidad como clave para lograr la igualdad entre varones y mujeres.;
d) reconocer el valor del trabajo de cuidados y promover su
formalización cuando el mismo se realiza de manera remunerada; y
e) reconocer la necesidad de contar con servicios públicos
e infraestructuras en la tercerización de las tareas de cuidado.
Artículo
2°.- Función social de los cuidados. La presente ley reconoce que el trabajo de cuidados es una
función social que sostiene la vida del conjunto de la sociedad, considerando
que el cuidado es indispensable, ineludible y universal de la existencia humana
que necesitará cualquier persona en algún momento de su vida, sin distinción
alguna.
Artículo
3°.- Definiciones. A los fines
de esta ley, entiéndese por:
a) tareas de cuidado: todas aquellas actividades
que son indispensables para que las personas puedan alimentarse, educarse,
estar sanas y vivir en un hábitat propicio para el desarrollo de sus vidas.
Abarca, por lo tanto, el cuidado material, que implica un trabajo, el cuidado
económico, que implica un costo y el cuidado psicológico, que implica un
vínculo afectivo;
b) derecho al cuidado: toda persona, en atención
a su situación de dependencia, tiene derecho a recibir cuidados de calidad para
garantizar su desarrollo integral a lo largo de su ciclo vital y a brindar
cuidados en condiciones de igualdad, dignidad, corresponsabilidad y
autocuidado;
c) políticas públicas de cuidados: son todas
aquellas acciones del Estado destinadas a planificar, ejecutar y evaluar la infraestructura
de cuidados, la prestación de servicios públicos de cuidados y la regulación de
la organización social de los cuidados; y
d) corresponsabilidad: la corresponsabilidad
social de los cuidados es la responsabilidad compartida de todos los actores de
la sociedad de crear las condiciones para que todas las personas se inserten en
redes de cuidados.
Artículo 4°.- Día Internacional de los Cuidados y el Apoyo. Establécese en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, el 29 de
octubre como el “Día Internacional de los Cuidados y el Apoyo” establecido por
la Asamblea General de Naciones Unidas. Reconociendo a las tareas de cuidado
como una función social, y al cuidado como un derecho humano fundamental.
Artículo 5°.- Sujetos. Son sujetos prioritarios para las políticas públicas de
cuidados: las niñas, los niños y adolescentes, con prioridad hasta la edad de
cinco (5) años inclusive; las personas de sesenta (60) años o más, cuando lo
requieran y las personas con discapacidad.
De igual manera, las personas humanas que realizan trabajos
de cuidados de forma remunerada y no remunerada.
Artículo 6°.- Principios rectores.
Los principios de derechos
humanos consagrados en instrumentos internacionales ratificados por el Estado
nacional serán orientadores de la interpretación y aplicación de esta ley,
poniendo especial énfasis en el principio de igualdad y no discriminación por
motivos de género, la consideración por la interseccionalidad, la
interculturalidad, la territorialidad y la universalidad en la provisión de los
cuidados, que deberán ser atendidos en el diseño e implementación de las
políticas públicas de cuidados.
Artículo 7°.- Autoridad de
Aplicación. La autoridad de aplicación es el Ministerio de Bienestar Ciudadano y
Justicia, o el organismo que en el futuro lo reemplace, quien tendrá a cargo la
coordinación de la Mesa Interinstitucional de Políticas de Cuidado y llevar
adelante las políticas de cuidado.
Artículo 8°.- Campañas de
formación y concientización. La
autoridad de aplicación en articulación con el Ministerio de Educación y el
Instituto Provincial de Administración Pública (IPAP), deberán llevar adelante
campañas de formación y concientización. Las mismas deben incluir:
a) actividades de promoción de derechos y concientización
de los cuidados;
b) formación, sensibilización y capacitación del personal
de todos los estamentos de la administración pública provincial;
c) campañas de comunicación y difusión de promover mayor
conciencia y corresponsabilidad colectiva sobre el derecho a cuidar y a ser
cuidado; y
d) materiales didácticos y de divulgación para trabajar en
ámbitos educativos, en coordinación con los organismos competentes.
Capítulo II
Mesa Interinstitucional de
Políticas de Cuidado.
Artículo 9°.- Creación. Créase la “Mesa Interinstitucional de Políticas
de Cuidado” en el ámbito del Ministerio de Bienestar Ciudadano y Justicia de la
Provincia, con el fin de diseñar una estrategia integral para ser aplicada por
el Poder Ejecutivo, que contribuya a la promoción de una organización social
del cuidado más justa y con igualdad de género.
Artículo 10.- Conformación. La Mesa Interinstitucional estará conformada por
los representantes del Poder Ejecutivo y
de otras instituciones públicas o privadas que el ejecutivo designe, con el
objetivo de poder llevar adelante las políticas públicas de cuidado.
El Poder Ejecutivo
reglamentará la conformación y operación de esta Mesa Interinstitucional.
Artículo 11.- Funciones. Serán
funciones de la Mesa Interinstitucional las siguientes:
a) planificar, diseñar e implementar políticas de cuidado que contribuyan a:
1. reconocer al cuidado como una necesidad, un trabajo y un derecho;
2. redistribuir el cuidado con corresponsabilidad;
3. asegurar el cuidado como un derecho para todos los tipos de familia, reconociendo toda su diversidad de conformaciones;
4. fortalecer, mejorar, expandir y articular la provisión, regulación y calidad de los servicios de cuidados públicos, privados y comunitarios; y
5. remunerar y proteger social y económicamente a las trabajadoras y los trabajadores del cuidado.
b) analizar y utilizar los datos e información recolectada por el Observatorio Provincial de Políticas de Cuidado para la formulación de diagnósticos sobre la temática del derecho de cuidados en la Provincia, diferenciando los distintos grupos beneficiarios (niñez, adultos mayores, personas con discapacidad, adultos con necesidad de atención dependiente);
c) realizar un diagnóstico sobre las formas en que se organiza socialmente el cuidado en la Provincia; y
d) establecer las acciones y políticas de cuidado con perspectiva de género.
Capítulo III
Observatorio Provincial de Políticas de Cuidado.
Artículo 12.- Creación. Créase el Observatorio Provincial de Políticas de Cuidado, con el fin de fortalecer el análisis y monitoreo de las políticas públicas de cuidado, el cual estará compuesto de la siguiente manera:
a) un/a (1) representante del Ministerio de Bienestar Ciudadano y Justicia;
b) un/a (1) representante del Ministerio de Educación;
c) un/a (1) representante del Ministerio de Salud;
d) un/a (1) representante del Ministerio de Obras Públicas, o el organismo que un futuro lo reemplace; y
e) un/a (1) representante titular y un/a representante suplente del Poder Legislativo.
El Poder Ejecutivo Provincial invitará a ser parte con un/a (1) representante a cada municipio provincial, un/a (1) representante de la Universidad Nacional de Tierra del Fuego (UNTDF), tres (3) representantes de la sociedad civil con experiencia en la temática de cuidados vinculados a infancias, personas con discapacidad y adultos mayores y un/a (1) representante de agrupaciones o colectivos de defensa de los derechos de las mujeres de cada localidad.
El funcionamiento y organización interna del Observatorio será objeto de la reglamentación pertinente.
Artículo 13.- Funciones. Serán funciones del Observatorio Provincial las siguientes:
a) recolectar, procesar y analizar datos relacionados con los cuidados, para el desarrollo de sistemas de información que brinden insumos para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas de cuidado en coordinación con la Mesa Interinstitucional;
b) realizar encuestas del uso del tiempo en la Provincia, incluyendo el trabajo doméstico y las tareas de cuidado no remuneradas;
c) promover el desarrollo de investigaciones y estudios sobre los cuidados, con enfoque de género e interseccional, identificando factores que influyen en la distribución de roles de cuidado;
d) realizar relevamientos en el ámbito público y privado sobre centros de cuidados destinados a los distintos grupos beneficiarios, generando mapas georreferenciados;
e) generar acciones de comunicación dirigidas a la difusión de derechos y transformación de patrones socioculturales;
f) elaborar un digesto normativo sobre las leyes relacionadas al trabajo doméstico y de cuidados;
g) articular con organismos gubernamentales y municipales para monitorear la implementación de políticas de promoción y protección de derechos de las personas en situación de vulnerabilidad;
h) celebrar convenios de cooperación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales;
i) formular recomendaciones, elaborar catálogos de buenas prácticas en cuidados y protocolos de actuación;
j) brindar capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a organismos públicos y privados;
k) elaborar anualmente un informe sobre las actividades e investigaciones realizadas, remitiendo la información a los ministerios pertinentes, al Poder Judicial, a la Legislatura Provincial y a los municipios; y
l) realizar acciones de difusión y concientización del cuidado como derecho humano, organizando actividades en conjunto con instituciones provinciales, municipales, académicas y de la sociedad civil.
Capítulo IV
Disposiciones Finales
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo efectuará la asignación de partidas presupuestarias que fueran necesarias para atender las erogaciones que demanden la presente ley.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Artículo 16.- Invítase a los municipios de la Provincia y a la Universidad Nacional de Tierra del Fuego (UNTDF) a la integración prevista en el artículo 12 de la presente ley.
Artículo 17.- Remítase copia de la presente ley al Parlamento Patagónico.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.