LEY Nº 1563

 

PODER EJECUTIVO PROVINCIAL: ADHESIÓN DE LA PROVINCIA A LA LEY NACIONAL Nº 17.557, EQUIPOS DE RAYOS X.

 

Sanción: 19 de Septiembre de 2024.

Promulgación: 04/10/24. D.P.N: 2296/24.

Publicación: B.O.P. 07/10/24.

 

 

Artículo 1º.- Adhiérese la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur a la Ley nacional 17.557, Equipos de Rayos X.

 

Artículo 2º.- Decláranse sometidas a las disposiciones de la presente ley, la instalación y utilización en el territorio de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de los equipos específicamente destinados a la generación de "Rayos X", cualquiera sea su campo de aplicación y objeto a que se los destine.

 

Artículo 3º.- El objeto de la presente ley es asegurar el adecuado nivel de idoneidad y protección del personal afectado al servicio de dichos equipos; la observancia de normas básicas de seguridad de los mismos; sus instalaciones y lugares de funcionamiento como así también la determinación de responsables por su tenencia, aplicación y manejo.

 

Artículo 4º.- Establécese como autoridad de aplicación de la presente ley al Ministerio de Salud de la Provincia o el organismo que en el futuro lo reemplace.

 

Artículo 5º.- La autoridad de aplicación, entre sus funciones deberá:

a) fiscalizar el cumplimiento de la Ley nacional 17557 y normas vigentes que deriven de la misma, así como las que las sustituyan en el futuro;

b) asignar los recursos necesarios dentro del Ministerio de Salud para garantizar que la verificación técnica sea llevada a cabo por un área especializada en radiofísica sanitaria, conforme a la normativa vigente;

c) confeccionar o actualizar normas de protección sanitaria, considerando las fuentes emisoras de radiaciones ionizantes y no ionizantes, así como las modificatorias de la legislación vigente;

d) elaborar el procedimiento administrativo y de inspección para la habilitación y fiscalización de instalaciones con equipos de radiaciones ionizantes;

e) supervisar la implementación y cumplimiento de un sistema de dosimetría personal eficiente y confiable, así como la calibración de fuentes de radiación médico/radioterapéutico dentro de la Provincia;

f) brindar asesoramiento específico sobre protección radiológica a los responsables de instalaciones de fuentes de radiación y asegurar la protección radiológica en radiodiagnóstico;

g) gestionar la capacitación inicial y periódica en protección radiológica del personal que trabaja en las instalaciones  con equipos de radiaciones ionizantes;

h) verificar la integridad de los blindajes en las instalaciones con equipos de radiaciones ionizantes; e

i) aplicar las sanciones correspondientes acorde a los artículos 8º, 9º, 10 y 11 de la esta ley.

Artículo 6º.- La autoridad de aplicación, podrá suscribir acuerdos necesarios para proporcionar asistencia y cooperación a los fines de esta ley con las municipalidades de Río Grande, Tolhuin y Ushuaia y con Universidades públicas y privadas.

 

Artículo 7º.- Los equipos e instalaciones referidos en el artículo 2° de la presente deben ser habilitados de acuerdo a las condiciones reglamentarias de esta ley. Tal habilitación será efectuada por las autoridades sanitarias del Ministerio de Salud de la Provincia o la que en el futuro las reemplace, según corresponda de acuerdo al lugar de su instalación. Las mismas autoridades tendrán a su cargo el control sobre la observancia de las disposiciones de esta ley y su reglamentación.

 

Artículo 8º.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley y/o a las de su reglamentación se sancionarán, según la gravedad y circunstancia de cada caso y sin perjuicio de las previsiones pertinentes del Código Penal, de acuerdo a las siguientes prescripciones:

a) multa teniendo en cuenta la Resolución M.S. N° 231/21 o la que en el futuro la reemplace;

b) suspensión o cancelación de la habilitación de los equipos y sus instalaciones;

c) suspensión o cancelación de la autorización acordada a los profesionales y/o técnicos que tengan a su cargo el manejo, uso y aplicación de los equipos e instalaciones en infracción;

d) decomiso de los equipos; y

e) clausura temporal, total o parcial, de los consultorios, clínicas, establecimientos o entidades de cualquier naturaleza, carácter o dependencia responsables de la tenencia, uso y aplicación de los equipos en infracción.

Durante el tiempo de su vigencia las sanciones previstas en los incisos b) y c) no permitirán la rehabilitación en ningún lugar de la Provincia cualquiera sea la jurisdicción en que se hayan aplicado.

 

Artículo 9º.- Los actos administrativos, que se dicten como consecuencia de esta ley y/o su reglamentación, podrán ser objetados por medio de los recursos o reclamos administrativos, según corresponda, previstos en la Ley provincial 141.

 

Artículo 10.- Las acciones tendientes a hacer efectivas las sanciones que se impongan de acuerdo al artículo 8° de esta ley, prescribirán a los cinco (5) años de cometida la infracción; dicha prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra infracción a la presente ley o a su reglamentación.

 

Artículo 11.- La autoridad sanitaria es la competente para constatar la infracción y aplicar las multas que se prevén en el artículo 8° de esta ley. Su producido ingresará a la cuenta general del Gobierno de la Provincia y se le dará el destino que establezca la reglamentación de acuerdo a los fines de esta ley.

 

Artículo 12.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias serán atendidos, con fondos provenientes del Ministerio de Salud.

 

Artículo 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación, teniendo especialmente en cuenta lo establecido en la Ley nacional 17557 y programas nacionales, incluyendo los siguientes aspectos:

a) los establecimientos con equipos generadores de Rayos X deben estar inscriptos en el Registro Federal de Establecimientos de Salud o el organismo que en el futuro lo reemplace, en el Sistema Integrado de Información Sanitaria Argentino otorgándole carácter de Registro Nacional. Las disposiciones de este inciso estarán a cargo de la autoridad sanitaria y tendrá carácter de Registro obligatorio;

b) servicio de dosimetría individual para la determinación y evaluación de las dosis de radiación recibidas por el personal afectado al manejo y utilización de equipos; implementación de un Registro individual a tal efecto. Consignación de estas referencias como complemento de los datos a procesar de acuerdo al inciso a);

c) determinación de responsables por la tenencia y utilización de los equipos a todos los efectos vinculados con esta ley. Estos datos se procesarán también como complemento de los indicados en el inciso a);

d) normas básicas sobre: seguridad y requisitos que deben cumplir los equipos, instalaciones y locales en los que funcionen los mismos, a los fines de obtener la habilitación, métodos y sistemas de interpretación y aplicación de dichas normas;

e) determinación del plazo para la adaptación de los equipos, instalaciones y locales habilitados, con anterioridad a la vigencia de esta ley, a los requisitos exigidos en esta ley y su reglamentación;

f) condiciones de idoneidad indispensables que debe poseer el personal profesional, técnico y auxiliar afectado al manejo y utilización de los aludidos equipos. Evaluación de antecedentes para la habilitación profesional. Cursos de capacitación sobre radio dosimetría y seguridad radiológica; y

g) determinación de tasas por servicios que se presten como consecuencia de la aplicación de esta ley. La recaudación que se obtenga en consecuencia de dichos cánones, ingresarán a la cuenta general del Gobierno Provincial y se le dará el destino que establezca la reglamentación de la presente, de acuerdo a los fines de esta ley.

 

Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.