LEY Nº 1570
SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL: MODIFICACIÓN.
Sanción: 31 de Octubre de 2024.
Promulgación: 20/11/24. D.P.N: 2697/24.
Publicación: B.O.P. 20/11/24.
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley provincial 777
-Servicio Penitenciario Provincial. Creación-, por el siguiente texto:
“Artículo 8º.- La Dirección
Provincial como organismo responsable de la conducción del Servicio
Penitenciario, está constituida por:
I.- Dirección Provincial;
II.- Subdirección Provincial;
III.- Dirección de Recursos
Humanos y Seguridad Penitenciario;
IV.- Dirección de Trato y
Tratamiento;
V.- Departamento de
Administración Económica y Financiera;
VI.- Departamento de
Infraestructura y Construcciones Penitenciarias;
VII.- Departamento de Estudios en
Contexto de Privación de la Libertad;
VIII.- Departamento de Asistencia
Médica;
IX.- Secretaria General; y
X.- Asesoría Jurídica.”.
Artículo 2º.- Incorpórase el artículo 8°bis a la Ley provincial
777, con el siguiente texto:
“Artículo 8°bis.- El Departamento
de Estudios en Contextos de Privación de la Libertad estará a cargo de un
funcionario que posea preferentemente título docente o sea idóneo en la
materia.”.
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley provincial 777,
por el siguiente texto:
“Artículo 17.- Al Departamento de
Infraestructura y Construcciones Penitenciarias le compete cumplir con las
normas establecidas en el Capítulo VII de la Ley nacional 24.660 -Ley de
Ejecución de Pena Privativa de la Libertad- y sus modificatorias, y proponer
las normas que rijan el trabajo penitenciario y la fiscalización de su
ejecución y desarrollo, así como las construcciones penitenciarias y los
proyectos, estudios y mantenimiento de los edificios, las instalaciones y
maquinarias, la comercialización y venta de la producción penitenciaria y el
estudio de mercado para este fin.”.
Artículo 4°.- Incorpórase el artículo 17bis a la Ley provincial
777, con el siguiente texto:
“Artículo 17bis.- Al Departamento
de Estudios en Contexto de Privación de la Libertad le compete la
planificación, coordinación, ejecución y supervisión de programas educativos
formales y no formales para personas privadas de la libertad, en articulación
con el Ministerio de Educación de la Provincia o el organismo que en el futuro
lo reemplace y organismos nacionales correspondientes. Estos programas deben
cumplir con los lineamientos establecidos en el Capítulo VIII de la Ley
nacional 24.660 sobre la ejecución de la pena privativa de la libertad y la
reinserción social, y con lo establecido en la Ley provincial 1018. El
departamento debe operar teniendo en cuenta las siguientes funciones:
a) realizar investigaciones sobre
la situación educativa, cultural y formativa profesional de las personas
privadas de la libertad, promoviendo la recopilación de datos y análisis de las
políticas públicas en contexto penitenciario. Los resultados deberán ser
utilizados para la mejora continua de las condiciones de reclusión y para la
reinserción social de los internos;
b) coordinar acciones con
organismos del Estado Nacional y Provincial, Juzgados Federales y Provinciales,
Organismos No Gubernamentales (ONGs) y actores sociales para garantizar el
acceso a los derechos educativos y culturales de las personas privadas de la
libertad. El departamento promoverá convenios y acuerdos que fortalezcan el
desarrollo educativo y formativo profesional en el contexto de encierro;
c) diseñar e implementar
programas de formación y capacitación continua para el personal penitenciario
en áreas relacionadas con la educación en contextos de privación de la
libertad, promoviendo una mejor comprensión de los derechos de los internos y
los procesos educativos que contribuyen a su rehabilitación y reinserción
social; y
d) monitorear y evaluar el
impacto y cumplimiento de los programas educativos implementados en los
establecimientos penitenciarios. Debe confeccionar informes sobre el avance y
los resultados de las iniciativas educativas, proponiendo mejoras y ajustes
cuando sean necesarios. Los mismos podrán ser requeridos por autoridades competentes.”.
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley provincial 777,
por el siguiente texto:
“Artículo 18.- Al Departamento de
Asistencia Médica le compete la organización de la asistencia sanitaria de los
internos y velar por su salud psicofísica; proponer las normas sobre higiene,
salubridad y alimentación de los mismos, como así también la fiscalización de
todas las actividades inherentes a estos aspectos. Además, proponer el dictado
de normas sobre la asistencia sanitaria del personal penitenciario en todos
aquellos aspectos relacionados con situaciones de servicio y la organización,
fiscalización y ejecución de las acciones necesarias para el desarrollo de
estas actividades.”.
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un
plazo de sesenta (60) días a partir de su promulgación.
Artículo 7º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.