LEY Nº 1572

 

CREACIÓN DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

 

Sanción: 31 de Octubre de 2024.

Promulgación: 20/11/24. D.P.N: 2699/24.

Publicación: B.O.P. 20/11/24.

 

 

CREACIÓN DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR

 

TÍTULO I

Creación y Misión

 

Artículo 1º- Créase el Cuerpo de Guardaparques de la provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur, en el ámbito del Ministerio de Producción y Ambiente  o el organismo público estatal que en el futuro lo reemplace.

 

Artículo 2°.- Es misión del Cuerpo de Guardaparques el control, la custodia, la fiscalización y el manejo de las Áreas Naturales Protegidas Provinciales, creadas en el marco de la Ley provincial 272: Ecología - Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas: Creación y de todas aquellas a crearse en un futuro, así como la asistencia en el cuidado del ambiente provincial.

 

TÍTULO II

Atribuciones y Jurisdicción de Actuación de los Guardaparques

 

Artículo 3°- Son atribuciones y funciones del personal del Cuerpo de Guardaparques en las Áreas Naturales Protegidas Provinciales, las establecidas por la Ley provincial 272, por su Decreto reglamentario y, sin perjuicio de otras que se determinan por la autoridad de aplicación, las siguientes:

a) controlar y fiscalizar el cumplimiento de las normas de la Ley provincial 272, de las leyes que integran el Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas, sus decretos y normas reglamentarias y todas las normas de aplicación en las Áreas Naturales Protegidas Provinciales;

b) custodiar los recursos naturales y culturales existentes asociados a las Áreas Naturales Protegidas Provinciales;

c) participar de los procesos de diseño, planificación, ejecución y gestión y en la verificación del cumplimiento de los planes de manejo de cada Área Natural Protegida Provincial;

d) prevenir y hacer cesar toda acción, hecho u omisión que atente contra la estabilidad e integridad del medio natural, recursos y demás bienes del patrimonio natural;

e) identificar, controlar y registrar el acceso, circulación y permanencia de visitantes y vehículos terrestres, marinos y aéreos en las Áreas Naturales Protegidas Provinciales; controlar y prohibir la introducción y circulación de productos o especies de cualquier naturaleza que constituyen amenazas para la preservación del área protegida bajo su custodia;

f) en ejercicio de sus facultades y de lo establecido en la Ley provincial  272, el personal de Guardaparques puede demorar los vehículos que ingresen y permanezcan en las Áreas Naturales Protegidas hasta que se presenten las autoridades judiciales y de seguridad;

g) prevenir y denunciar toda acción delictiva en perjuicio de las personas y los bienes tutelados por las normas y asegurar los medios de prueba dando inmediata intervención a la autoridad competente que corresponda;

h) realizar toda gestión operativa que fuere necesaria para el cumplimiento de los fines del Cuerpo en las Áreas Naturales Protegidas Provinciales; contribuir activamente en el control de especies exóticas dentro de las Áreas Naturales Protegidas Provinciales pudiendo prestar colaboración en otras áreas de la Provincia siempre y cuando dichas actividades sean coordinadas y autorizadas por el responsable de la Dirección General de Biodiversidad y Conservación;

i) requerir la exhibición de toda documentación otorgada por el organismo público competente a personas humanas y representantes o dependientes de personas jurídicas públicas o privadas para realizar actividades dentro de las Áreas Naturales Protegidas Provinciales a fin de constatar el cumplimiento de la normativa;

j) prevenir e informar inmediatamente al superior jerárquico la presencia de asentamientos humanos, incendios forestales e introducción de especies exóticas como así también toda acción identificada como perjudicial en las Áreas Naturales Protegidas Provinciales;

k) no permitir el ingreso de las personas que la autoridad de aplicación determina en función del Registro Provincial de Infractores;

l) presentar propuestas para celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales y municipales a los fines de lograr una gestión integral del ambiente provincial;

m) intervenir prioritariamente en el auxilio de visitantes y pobladores en caso de extravío, accidentes y/o contingencias naturales ocurridas dentro de las Áreas Naturales Protegidas Provinciales bajo su custodia de conformidad con las disponibilidades de servicio y siempre que no se ponga en peligro su integridad física o la de otra persona; y

n) ejercer el poder de policía dentro de las Áreas Naturales Protegidas Provinciales en las materias que sean competencia del Ministerio de Producción y Ambiente, o la que en un futuro la reemplace, en todo el ámbito de la Provincia debiendo labrar acta de verificación ante la comisión de un hecho, obra, acción u omisión que constituya presunta infracción a la normativa indicada en el inciso a) del presente artículo.

 

Artículo 4º.- Las actas que sean labradas por los Guardaparques en el ejercicio de sus funciones, en cumplimiento de la normativa ambiental y de conservación vigente, tendrán plena validez legal como instrumentos públicos. Dichas actas constituirán prueba suficiente para la constatación de infracciones, sin perjuicio de la posterior verificación de los hechos en sede administrativa o judicial, según corresponda. Los Guardaparques podrán documentar mediante estas actas cualquier acción u omisión que implique un incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección de áreas naturales.

 

Artículo 5º.- Las funciones educativas, de investigaciones e interdisciplinarias del Cuerpo de Guardaparques son:

a) colaborar en el diseño, planificación y ejecución de actividades de interpretación y educación ambiental formal y no formal;

b) participar en planes de educación y capacitación ambiental;

c) brindar información y asesoramiento a visitantes, guías, pobladores y residentes sobre las Áreas Naturales Protegidas;

d) participar en programas de investigación, planificación y desarrollo que se efectúen dentro de las Áreas Naturales Protegidas, integrando equipos multidisciplinarios, interviniendo en áreas de monitoreo, observación y toma de datos para investigación cuando fuera encomendado por la autoridad jerárquicamente superior;

e) detectar y evaluar las causas y efectos del deterioro ambiental en las Áreas Naturales Protegidas bajo su custodia, sugiriendo y aplicando, dentro de sus atribuciones y conocimientos, las medidas tendientes a mitigar el mismo; y

f) organizar y realizar actividades con habitantes y comunidades vecinas a las Áreas Naturales Protegidas.

 

Artículo 6°.- En caso de tentativa o comisión de delitos o infracciones en jurisdicción de Áreas Naturales Protegidas Provinciales, de la competencia del Cuerpo de Guardaparques, y si las circunstancias así lo requieran, este solicitará el auxilio de la fuerza pública competente.

 

TÍTULO III

Deberes y Derechos

 

Artículo 7°.- Son deberes del personal del Cuerpo de Guardaparques:

a) desempeñar con dignidad, probidad, diligencia y eficiencia las atribuciones, deberes y ejercicio de derechos establecidos en esta ley y la Ley provincial 272, sus reglamentaciones y modificatorias, resoluciones y demás órdenes impartidas por la superioridad jerárquica;

b) ejecutar lo establecido en los planes de manejo y planes operativos y en otros instrumentos de planificación, como así también participar en su formulación; abstenerse de ejercer actividades lucrativas o no lucrativas que interfieran o perjudiquen sus funciones específicas o que sean contrarias a los principios y objetivos de esta ley;

c) custodiar, mantener en buen estado y utilizar adecuadamente equipos y medios de movilidad provistos e informar el estado y variaciones de los mismos;

d) operar los equipos de comunicaciones de acuerdo con la reglamentación;

e) mantener la conservación y limpieza de las unidades operativas, centros de interpretación infraestructura y bienes a su cargo;

f) llevar los registros de acceso a las Áreas Naturales Protegidas Provinciales;

g) controlar el desempeño de concesionarios u operadores de servicios en áreas de su competencia;

h) habilitar un registro de datos en el que se asiente lo referente a la diversidad biológica presente en el área estadística de visitantes y al Registro de Infractores;

i) registrar los movimientos de fauna, datos que deben ser elevados periódicamente;

j) registrar las comunicaciones, movimiento vehicular cómo así también todas las sugerencias que hagan a un mejor funcionamiento del área;

k) preparar y elevar los informes correspondientes operativos de control y vigilancia de cualquier misión encomendada;

l) mantener la confidencialidad y discreción respecto a los operativos de control y vigilancia;

m) vestir adecuadamente el uniforme que se le provea debiendo guardar decoro y buena presencia;

n) cumplir con los traslados y permanencias en las Áreas Naturales Protegidas Provinciales en razón del servicio que se debe cumplir;

ñ) cumplir aquellos deberes que reglamente la autoridad de aplicación de esta ley; y

o) brindar atención, información y asesoramiento a todos los visitantes de las áreas naturales protegidas de la Provincia.

 

Artículo 8º.- Son derechos del personal del Cuerpo de Guardaparques:

a) recibir la capacitación necesaria para su perfeccionamiento profesional y para un mejor ejercicio de sus funciones;

b) recibir uniforme reglamentario, equipo de campaña y medios de transporte acordes con las características del destino asignado;

c) ascender en el Escalafón de guardaparques en los términos establecidos en la reglamentación de esta ley y demás normativa vigente, de acuerdo a calificaciones, antigüedad, capacitación, menciones o distinciones;

d) ejercer las facultades, atribuciones y funciones que por esta ley y demás normativas vigentes corresponda;

e) recibir por parte del Estado provincial los medios de transporte correspondientes a fin de facilitar el traslado de su personal y control de su competencia y asegurar las comunicaciones en cumplimiento de sus funciones; y

f) percibir remuneración por su labor y todo tipo de suplementos adicionales, premios, estímulos, viáticos, compensaciones y asignaciones de acuerdo al cargo y categoría en que revistan y que se establezca en la reglamentación y los convenios pertinentes.

 

Artículo 9°.- La autoridad de aplicación deberá prever que de forma progresiva se logre contar con puestos de guardaparques debidamente adecuados para el trabajo, la ejecución de tareas y el pernocte del personal en cada una de las áreas protegidas creadas y a crearse respetando lo establecido por esta ley y la normativa laboral vigente.

 

TÍTULO IV

Escalafón y Organización del Cuerpo de Guardaparques

 

Artículo 10.- Créase el Escalafón del Cuerpo de Guardaparques Provinciales dependiente del Ministerio de Producción y Ambiente o el organismo que en el futuro  lo reemplace.

 

Artículo 11.- El Cuerpo Provincial de Guardaparques estará compuesto por los tres (3) agrupamientos indicados en el presente:

a) Agrupamiento Guardaparques;

b) Agrupamiento Auxiliares de Guardaparques; y

c) Agrupamiento Operación, Logística y Departamento Administrativo.

Estará compuesto como mínimo por una dotación de cuarenta (40) agentes, de los cuales el setenta por ciento (70%) corresponderá al Agrupamiento Guardaparques, veinte por ciento (20%) pertenecerán al Agrupamiento Auxiliares de Guardaparques y diez por ciento (10%) al Agrupamiento de Operación, Logística y Departamento Administrativo.

Se realizarán los mejores esfuerzos para alcanzar el cuerpo mínimo establecido en el presente artículo en un plazo de cinco (5) años. Dicha dotación mínima, una vez fijada, deberá ser respetada en todo momento y no podrá ser reducida por debajo de los parámetros establecidos.

Una vez cumplido este objetivo, la autoridad de aplicación realizará los análisis y proyecciones anuales necesarias de acuerdo a la superficie de áreas protegidas para ampliar la dotación del Cuerpo Provincial de Guardaparques.

 

Artículo 12.- Los agrupamientos del Cuerpo Provincial de Guardaparques estarán integrados de la siguiente forma:

a) el Agrupamiento Guardaparques del Cuerpo Provincial de Guardaparques de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, será integrado exclusivamente por agentes que posean título universitario, terciario y/o similar o superior de Guardaparques habilitante y que por sus funciones, capacidades, formación y entrenamiento que tengan en las incumbencias del título, realicen tareas afines;

b) el Agrupamiento Auxiliar Guardaparques del Cuerpo Provincial de Guardaparques de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, será integrado por agentes con título técnico a fin de que con su formación aporten al manejo de las áreas protegidas y que por sus funciones, capacidades, formación y entrenamiento puedan desarrollar tareas en colaboración con el Agrupamiento Guardaparques;

c) el Agrupamiento Operación, Logística y Departamento Administrativo del Cuerpo Provincial de Guardaparques de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, será integrado por agentes que por sus funciones, capacidades, formación y entrenamiento puedan desarrollar tareas de operación y logística en colaboración con los demás Agrupamientos en las Áreas Naturales Protegidas y/o fuera de ellas a requerimiento del Cuerpo.

 

Artículo 13.- Conforme a las tareas que los agentes del Cuerpo Provincial de Guardaparques realizan a diario, mediante esta ley se reconocen las condiciones de trabajo de alta exigencia física en el desempeño de sus funciones en áreas agrestes y necesidad de disponibilidad permanente. La autoridad de aplicación fijará los correspondientes derechos de compensación y/o adicionales en forma conjunta con los demás derechos y deberes reconocidos y establecidos en esta ley y la normativa general.

 

Artículo 14.- El Cuerpo de Guardaparques es conducido por una Dirección del Cuerpo de Guardaparques y organizado en forma centralizada en lo administrativo y descentralizada en lo operativo a través de Jefaturas de Zona, que la autoridad de aplicación determina en función de la organización.

La Dirección del Cuerpo de Guardaparques es ejercida por un (1) agente de planta permanente con el cargo de Director de Cuerpo de Guardaparques.

 

Artículo 15.- Para ser designado como Director del Cuerpo de Guardaparques debe considerarse la formación de nivel terciario o superior de acuerdo a las funciones y trayectoria profesional en la administración de Áreas Naturales Protegidas.

 

Artículo 16.- Es competencia de la Dirección del Cuerpo de Guardaparques:

a) organizar y conducir operativamente el Cuerpo de Guardaparques en el marco de las normas legales y reglamentarias;

b) coordinar con la Dirección General de áreas protegidas, biodiversidad y conservación la gestión, vigilancia y control en las áreas;

c) proponer y participar en la adopción de medidas tendientes a la mejora del servicio de Guardaparques;

d) coordinar con los jefes de Zona y jefes de Áreas Naturales Protegidas, las áreas de gestión, vigilancia, control y patrullaje que demandan según su necesidad en la distribución geográfica y problemática de cada sector;

e) impartir al personal del Cuerpo de Guardaparques las instrucciones necesarias para el efectivo cumplimiento de los objetivos de esta  ley y de la Ley provincial 272 y su reglamentación;

f) ejercer el control y conducción de las dependencias que compongan su estructura;

g) planificar y evaluar las actividades y tareas a desarrollar por el Cuerpo de Guardaparques;

h) participar en la planificación y desarrollo de programas de difusión y educación e interpretación ambiental;

i) representar el Cuerpo de Guardaparques en actos oficiales;

k) determinar destino y función del personal del Cuerpo de Guardaparques;

l) proponer un proyecto de reglamentación de esta ley como si también las modificaciones que resulte necesario introducir;

m) intervenir en los procesos sumariales realizando informes ampliatorios de las actas labradas por el personal del Cuerpo;

n) mantener permanentemente informado de las actuaciones del Cuerpo al Director General de áreas protegidas, biodiversidad y conservación o el área que en el futuro la reemplace; y

ñ) tomar medidas de urgencia y seguridad en salvaguarda de las Áreas Naturales Protegidas Provinciales.

 

Artículo 17.- Encuádrase en el nuevo Escalafón del Cuerpo de Guardaparques Provinciales a los agentes de planta permanente y planta transitoria que actualmente revisten funciones como Guardaparques Provincial o como Auxiliar/Ayudante de Guardaparques en la Dirección General de Biodiversidad y Conservación o la que en el futuro la reemplace.

 

Artículo 18.- Las insignias distintivas y símbolos adoptados por el Cuerpo de Guardaparques, como así también las características distintivas de sus vehículos y equipos son exclusivos y no pueden ser utilizados en forma igual o similar por ninguna otra institución pública o privada.

 

Artículo 19.- Autorízase al Ministro de Economía a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para cumplir con lo establecido en esta ley, en concordancia con lo que prevea la reglamentación. Esto incluye la incorporación anual de un mínimo de dos (2) guardaparques en el Escalafón correspondiente, hasta alcanzar la cobertura total de control en todas las Áreas Naturales Protegidas Provinciales, conforme al artículo 11 de esta ley.

 

Artículo 20.- Créase el Programa de Voluntarios de Áreas Naturales Protegidas Provinciales (PVAPP), que tendrá como fin realizar tareas específicas de apoyo al personal del Cuerpo de Guardaparques.

 

Artículo 21.- La autoridad de aplicación de la presente ley es la Secretaria de Ambiente de la Provincia o el organismo que en el futuro la reemplace.

 

Artículo 22.- Institúyese en el ámbito de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Isla del Atlántico Sur, el 31 de julio de cada año como “Día del Guardaparque Provincial”.

 

Artículo 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.

 

Artículo 24.- Cláusula transitoria. Hasta que se produzca la reglamentación de la presente, se aplicará de manera supletoria el Decreto Provincial N° 1331/23 y sus modificaciones.

 

Artículo 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.