LEY Nº 1573

 

SEGURIDAD PÚBLICA: EMERGENCIA DEL SISTEMA INTEGRAL DE LA PROVINCIA.

 

Sanción: 11 de Diciembre de 2024.

Promulgación: 19/12/24. D.P.N: 3061/24.

Publicación: B.O.P. 19/12/24.

 

 

EMERGENCIA DEL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA PROVINCIA

 

Artículo 1º.- Declárase la Emergencia del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Provincia, desde la sanción de la presente ley y por el término de dos (2) años, prorrogable por el Poder Legislativo Provincial por un (1) año más, previa presentación del Poder Ejecutivo de un informe circunstanciado que pruebe la estricta necesidad de la misma.

 

Artículo 2º.- El objeto de la presente ley es adoptar las medidas que resulten necesarias para abordar integralmente la situación de crisis por falta de inversión existente en los organismos que prestan servicios de seguridad y la situación de hacinamiento en los lugares de detención; para lo cual, se implementarán programas transversales para la ampliación y/o mejoramiento de infraestructura destinada a la seguridad pública, la adquisición de equipamiento, de suministros, la contratación de servicios complementarios, la modernización e incorporación de Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), se propiciará la capacitación, contención asistencial del personal que presta servicios en los organismos de seguridad provincial, con la finalidad primordial de garantizar y lograr la protección integral de la vida y los bienes de las personas.

 

Artículo 3º.- La declaración de Emergencia establecida en el artículo 1° de esta ley alcanza a los órganos del Sector Público Provincial que se encuentran cumpliendo funciones relacionadas con la Seguridad Pública Provincial, a saber:

a) Policía Provincial;

b) Servicio Penitenciario;

c) Patronato de Liberados;

d) Servicio de Administración de la Línea 911; y

e) Establecimientos de alojamiento de jóvenes en conflicto con la Ley Penal.

 

Artículo 4º.- Establécese que, a fin de alcanzar los objetivos propuestos, los organismos de la Seguridad Pública Provincial alcanzados por esta ley se encuentran autorizados y obligados a llevar adelante las siguientes acciones:

a) presentar ante la Comisión Permanente de Seguridad de la Legislatura, a los treinta (30) días de puesta en vigencia la presente ley, un informe por organismo, donde se enumeren las necesidades que limitan la operatividad, las necesidades edilicias e inversión tecnológica expresando prioridades de aplicación, plan de inversiones, prioridades y objetivos por área y ciudad;

b) crear políticas públicas necesarias para su aplicación a mediano y largo plazo para, que al terminar la declaración de Emergencia, haya una planificación que permita sostener el Sistema Público de Seguridad;

c) diseñar e implementar un programa tendiente a la construcción y/o refacción de inmuebles destinados a los órganos que integran el Sistema de Seguridad Pública Provincial;

d) diseñar y proyectar uno o más complejos penitenciarios para alojar la población que el Poder Ejecutivo determine previo diagnóstico del sistema actual del Servicio Penitenciario Provincial;

e) implementar un programa de reparación integral y de mantenimiento del parque automotor afectado a la seguridad pública;

f) establecer un esquema de adquisición de vehículos, equipamiento técnico e insumos necesarios para garantizar la respuesta eficiente del servicio de seguridad, priorizando las áreas operativas;

g) implementar un plan de adquisición de infraestructura tecnológica aplicada a la seguridad pública, tendiente a incorporar la tecnología necesaria para incrementar la eficiencia de los procesos de trabajo y mejorar los rendimientos;

h) diseñar un sistema que facilite la interacción y el intercambio de datos entre diferentes órganos, sistemas y tecnologías, promoviendo la colaboración y la eficiencia operativa, de manera de agilizar los procedimientos y el intercambio de información estratégica, preservando las competencias funcionales de cada organismo;

i) proveer del equipamiento necesario para dotar a las fuerzas policiales y penitenciarias de todos los elementos que se requieran para el entrenamiento del personal y el cumplimiento eficaz de sus funciones; y

j) revisar la situación actual y normativa vinculada con la administración de los recursos humanos de los organismos alcanzados por esta ley, a fin de que se implementen las reformas que contemplen las necesidades actuales en materia de incorporación y/o la contratación de personal idóneo, en particular, profesionales y especialistas vinculados al Sistema de Seguridad Pública.

 

Artículo 5º.- La autoridad de aplicación de esta ley, será el Ministerio de Jefatura de Gabinete o el organismo que en el futuro lo reemplace, quien tendrá a su cargo el dictado de las disposiciones reglamentarias, aclaratorias y operativas para el efectivo cumplimiento de las mismas.

 

Artículo 6º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar todas las contrataciones de bienes de consumo, servicios no personales, adquisición de bienes de uso, y adoptar las medidas urgentes como gestiones que resulten necesarias para alcanzar los objetivos fijados por esta ley, las que serán tramitadas por vía de excepción de Emergencia conforme la normativa que regula en la materia.

 

Artículo 7º.- Las obras públicas de infraestructura que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos detallados en esta ley podrán realizarse dentro del procedimiento de Licitación Privada o de manera directa y en un todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 9°, inciso c) de la Ley nacional 13.064, en un todo de acuerdo al Jurisdiccional de Compras y Contrataciones vigente.

 

Artículo 8º.- Los procedimientos que se implementen en su consecuencia, tendrán el control previo de las Unidades de Auditoría Interna de las jurisdicciones involucradas y el control posterior del Tribunal de Cuentas de la Provincia.

 

Artículo 9º.- Establécese, con carácter de interés público provincial, la adopción y ejecución del Régimen de Contratación de Participación Público y Privada previsto por la Ley provincial 1161 y el Régimen de Iniciativa Privada previsto por la Ley provincial 1555, a fin de resolver las necesidades que en materia de infraestructura ameritan la declaración de Emergencia indicada en el artículo 1º de esta ley.

 

Artículo 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a que, durante el plazo de Emergencia y siempre que la situación lo amerite, incorpore profesionales y técnicos a la planta permanente, exceptuando a los mismos de regirse por procesos de selección. Se permitirá el ingreso directo para la cobertura inmediata, toda vez que la idoneidad y la habilitación profesional hayan sido debidamente acreditadas. Mensualmente la autoridad de aplicación correspondiente, informará a la Comisión de Seguridad de la Legislatura, la nómina de profesionales y técnicos incorporados en el marco de la Emergencia, los que no podrán superar el uno por ciento (1%) del total de la planta de personal de los organismos de seguridad, siempre que las posibilidades financieras del Estado provincial así lo determinen y cuenten con el debido respaldo presupuestario en forma previa a la designación del agente.

 

Artículo 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía o el organismo que en el futuro lo reemplace, a utilizar recursos propios dentro de la vigencia de esta ley y hasta un monto de PESOS CUATRO MIL MILLONES ($4.000.000.000), para financiar adquisiciones de bienes de uso, servicios no personales y bienes de consumo relacionados con la implementación de esta ley.

 

Artículo 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer deuda pública por hasta un monto de PESOS DIEZ MIL MILLONES ($10.000.000.000), a los efectos de financiar obras de infraestructura y adquisición de bienes de uso destinados al Sistema Integral de Seguridad Pública de la Provincia para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta ley.

Dicho endeudamiento podrá ser instrumentado mediante acuerdos de préstamos y/u otros instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo acuerde, en moneda nacional y con tasas de interés que no sean superiores a las prevalecientes para operaciones de mercado.

El Poder Ejecutivo determinará las condiciones financieras, el plazo, las tasas de interés y demás características de los empréstitos, priorizando criterios de sostenibilidad fiscal y considerando la situación económica y financiera de la Provincia de acuerdo a las condiciones establecidas en esta ley.

 

Artículo 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo a garantizar la emisión de los instrumentos que surjan como consecuencia del artículo 12 de esta ley con afectación de recursos corrientes provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos netos de la Coparticipación a municipios y a suscribir los instrumentos necesarios y toda otra documentación complementaria que la operación de crédito público aprobada mediante esta ley, requiera.

 

Artículo 14.- Los fondos que surjan del endeudamiento no podrán ser depositados en la Cuenta Única del Tesoro (CUT) y se depositarán en una cuenta específica abierta a tal efecto. En caso de realizar aplicaciones financieras el producto de las mismas podrá utilizarse para afrontar mayores costos de las obras, contrataciones y adquisiciones, o para la cancelación anticipada de la deuda autorizada como consecuencia de esta ley.

 

Artículo 15.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a realizar la creación, modificación y adecuación de las partidas presupuestarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

 

Artículo 16.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Jefatura de Gabinete, elevará a la Comisión Permanente de Seguridad de la Legislatura un informe trimestral de las acciones ejecutadas, que contendrá detalle de gastos e inversiones en el marco de la Emergencia dictada por la presente ley y al concluir el período establecido.

 

Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.