LEY Nº 1579
CREACIÓN DEL SERVICIO PROVINCIAL DE MANEJO DEL FUEGO.
Sanción: 11 de Diciembre de 2024.
Promulgación: 27/12/24. D.P.N: 3126/24.
Publicación: B.O.P. 30/12/24.
CREACIÓN DEL SERVICIO PROVINCIAL DE MANEJO DEL FUEGO
CAPÍTULO I
Objeto y Ámbito de Aplicación
Artículo 1º.- Objeto y ámbito de aplicación. Esta ley establece el marco normativo provincial complementario a la Ley nacional 26.815, Ley de Manejo del Fuego, que define los Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental en caso de incendios forestales y rurales.
Artículo 2º.- Creación. Créase el Servicio Provincial de Manejo del Fuego, en el ámbito de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Artículo 3º.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación es el Ministerio de Producción y Ambiente a través de la Secretaria de Ambiente o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Artículo 4°.- Jurisdicciones. A los efectos de la presente ley se establecen las siguientes jurisdicciones:
a) Ámbito Provincial: Se define como el territorio
provincial fuera de los ejidos municipales y de las tierras del Parque Nacional
Tierra del Fuego. En este ámbito, la autoridad de aplicación de la presente ley
ejerce sus facultades plenas;
b) Ámbito Municipal: en caso de declararse un incendio
forestal dentro de los ejidos municipales, generalmente en zonas de interfase,
el Servicio Provincial de Manejo del Fuego, si le es solicitado proporcionará
los recursos materiales y humanos disponibles, de manera subordinada a la
autoridad municipal. Esta última tendrá la facultad de designar, si lo
considera oportuno, a un integrante del Servicio Provincial de Manejo del Fuego
como Jefe Operativo del Incendio. El apoyo logístico, como la comunicación, la
provisión de raciones para el personal, la canalización de requerimientos y
cualquier otro gasto derivado de esta situación, serán asumidos por los
municipios; y
c) Ámbito Nacional: dentro de esta jurisdicción se podrá
brindar apoyo del Servicio Provincial de Manejo del Fuego, con recursos
materiales y humanos disponibles de manera subordinada a la autoridad
competente. El apoyo logístico, que incluye comunicación, racionamiento para el
personal, canalización de requerimientos y cualquier otro gasto derivado de
esta situación, estará a cargo de la institución nacional.
CAPÍTULO II
Funciones y Responsabilidad
Artículo 5º.- Dirección del Servicio Provincial de Manejo del Fuego. El Servicio Provincial de Manejo del Fuego estará bajo la responsabilidad del Director General de Manejo del Fuego.
Artículo 6º.- Funciones y Responsabilidades del Servicio Provincial de Manejo del Fuego. Las funciones y responsabilidades del Servicio Provincial de Manejo del Fuego son:
a) proteger y preservar el ambiente de los daños causados por incendios, actuando como la autoridad máxima en cuestiones de incendios forestales y rurales dentro de la Provincia;
b) velar por la seguridad de la población en general y de las personas dedicadas a la extinción de incendios forestales y rurales;
c) establecer las unidades y estructuras necesarias para aplicar esta ley, organizando su funcionamiento interno;
d) asistir a la autoridad de aplicación en la regulación del uso del fuego en quemas controladas y programadas;
e) diseñar, planificar, evaluar y ejecutar estrategias de prevención y control, así como el uso de infraestructura y zonas de recreación, para reducir el riesgo de propagación de incendios;
f) elaborar, implementar y supervisar el Plan Provincial de Manejo del Fuego en áreas rurales y forestales;
g) promover programas educativos para la prevención de incendios forestales y rurales tanto en el sector de educación formal como no formal;
h) fomentar la investigación y el desarrollo de métodos en el manejo del fuego en áreas forestales y rurales;
i) promover la colaboración con otros organismos provinciales y cualquier otra entidad con competencias relacionadas para la recuperación de bosques afectados por incendios. Esta colaboración se orientará al desarrollo e implementación de estrategias integrales que fomenten la restauración ecológica y la gestión sostenible de los ecosistemas afectados;
j) crear y mantener un registro actualizado de los aspectos relacionados con incendios forestales o rurales, incluyendo información sobre su origen, impacto, medidas de control aplicadas y estrategias de recuperación, con el objetivo de generar datos útiles para la planificación, prevención y manejo de futuros incidentes;
k) labrar actas y llevar adelante la investigación sumaria ante el incumplimiento de la normativa en materia de manejo del fuego, conforme la normativa vigente; y
l) administrar el fondo designado en los artículos 19, 20 y 21 de esta ley, en coordinación con la autoridad de aplicación, asegurando su uso eficiente y conforme a los objetivos establecidos en la normativa.
CAPÍTULO III
Personal del Servicio Provincial
Artículo 7º.- Personal del Servicio Provincial. El servicio estará compuesto con un mínimo de cuarenta (40) agentes incluyendo combatientes de incendios forestales en sus distintos grados, personal profesional, personal técnico y personal administrativo. Se realizarán los mejores esfuerzos para alcanzar el cuerpo mínimo establecido en el presente artículo en un plazo de cinco (5) años. Una vez constituida esta dotación mínima, deberá mantenerse en todo momento, no pudiendo reducirse por debajo de los parámetros establecidos. La distribución de los agentes será determinada por la reglamentación de esta ley.
Artículo 8º.- Capacitación obligatoria y permanente para el personal de Manejo del Fuego. Todo el personal afectado al combate de incendios debe recibir capacitación periódica en técnicas avanzadas de control de incendios, primeros auxilios, uso de equipo especializado y protocolos de seguridad. La autoridad de aplicación establecerá un Programa de formación continua.
Artículo 9º.- Protocolos de seguridad y salud ocupacional. Se implementarán protocolos para la protección de la salud física y mental de los brigadistas, incluyendo medidas de prevención de lesiones, evaluaciones médicas periódicas y apoyo psicológico para manejar el estrés y el agotamiento.
Artículo 10.- Reubicación del personal. Debido a la capacitación y especialización del personal, se establecen las siguientes condiciones para la reubicación a otras dependencias:
a) antigüedad: la reubicación sólo será posible si el agente ha cumplido al menos cinco (5) años de servicio continuo en el Servicio Provincial de Manejo del Fuego, y
b) justificación: el superior jerárquico de la nueva dependencia debe presentar un informe fundamentado que justifique la necesidad de reubicar al personal.
Artículo 11.- Incorporación del personal existente. Se incorpora al Servicio Provincial de Manejo del Fuego al personal que a la fecha de promulgación de esta ley cumple funciones en la Dirección Provincial de Manejo del Fuego y a quienes revisten en la estructura y el escalafón de la Unidad Provincial de Manejo del Fuego (UPMF), conforme a la legislación vigente.
Artículo 12.- Condición laboral. Conforme a las tareas que los agentes del Servicio Provincial de Manejo del Fuego realizan a diario y mediante esta ley, se reconocen las condiciones de trabajo de alta exigencia física y tarea riesgosa en el desempeño de sus funciones en áreas agrestes y necesidad de disponibilidad permanente. La autoridad de aplicación fijará los correspondientes derechos de compensación y/o adicionales en forma conjunta con los demás derechos y deberes mencionados y establecidos en esta ley y la normativa general.
CAPÍTULO IV
Planificación y Operación del Servicio
Artículo 13.- Sistema de alerta temprana y evaluación de incendios. El Servicio Provincial de Manejo del Fuego, implementará un sistema local de alerta temprana y evaluación de incendios y adoptará las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 12 de la Ley nacional 26.815.
Artículo 14.- Estrategia de Intervención y Comando de Incidentes de Incendios Forestales. Las intervenciones del Servicio Provincial de Manejo del Fuego en incendios forestales y rurales se estructurarán en tres (3) niveles, clasificados según la magnitud y complejidad del incendio, en concordancia con las directrices de la Ley nacional 26.815. Estos niveles permiten la coordinación y el despliegue de recursos de acuerdo con la severidad del siniestro:
a) Fase 1 - Incendios de baja complejidad: incluye aquellos incendios de pequeña magnitud, que pueden ser controlados con una (1) o dos (2) cuadrillas de combatientes de incendios forestales. La intervención en este nivel es principalmente local y requiere recursos mínimos;
b) Fase 2 - Incendios de mediana complejidad: corresponde a incendios de magnitud moderada, que necesitan recursos adicionales y un incremento en el personal y equipamiento para su control. En esta Fase, la coordinación puede incluir autoridades locales y provinciales, integrando equipamiento adicional y reforzando las tareas de combate y prevención; y
c) Fase 3 - Incendios de alta complejidad: en esta Fase, el siniestro presenta una magnitud, duración o complejidad que supera las capacidades de respuesta de las Fases anteriores. Requiere la intervención del Servicio Provincial de Manejo del Fuego con un despliegue de recursos significativos. Esta fase podrá activar la solicitud de apoyo a nivel nacional y la conformación de un Comando Unificado con la participación de organismos provinciales, nacionales e incluso internacionales, en caso de ser necesario.
Artículo 15.- Comando de Incidentes y Coordinación de Recursos. En todos los niveles de intervención, la autoridad de aplicación será responsable de implementar un Comando de Incidentes de Incendios Forestales que coordine las operaciones de combate y prevención. En situaciones que exijan la intervención de otras jurisdicciones, se debe establecer un Comando Unificado que incluya a los representantes operativos de cada organismo involucrado, asegurando una respuesta integrada y eficiente.
Artículo 16.- Actuación Concurrente. En cualquier Fase de intervención, la autoridad de aplicación de esta ley es responsable de implementar y mantener la Jefatura del Comando de Incidentes de Incendios Forestales. Cuando las circunstancias del incidente requieran la intervención de otros organismos a través del Servicio Nacional de Manejo del Fuego, se debe establecer un Comando Unificado, compuesto por los responsables operativos de cada organismo involucrado.
Artículo 17.- Estado de Emergencia Nacional. El Servicio Provincial de Manejo del Fuego, a través del Ministerio de Producción y Ambiente, deberá solicitar la intervención de la autoridad nacional de aplicación de la Ley nacional 26.815 en los siguientes casos:
a) cuando la gravedad del incendio genere un riesgo significativo para la integridad y seguridad de las personas o del ambiente;
b) si el Servicio Provincial de Manejo del Fuego considera necesaria la aplicación de la Ley nacional 24.059, Ley de Seguridad Interior; y
c) cuando el incendio afecte a la Provincia de Tierra del Fuego junto con una o más jurisdicciones locales de otras coordinaciones regionales y no se pueda establecer un Comando Unificado.
Artículo 18.- Contenido del Plan Provincial de Manejo del Fuego. El Plan Provincial de Manejo del Fuego se elaborará siguiendo las pautas establecidas en el artículo 10, inciso a) de la Ley nacional 26.815 y debe incluir, como mínimo, los siguientes componentes:
1. Planificación y organización:
a) actividades específicas, roles y funciones necesarias para alcanzar los objetivos del sistema; y
b) condiciones para la intervención en cada nivel de actuación.
2. Operaciones y gestión de riesgos:
a) medidas de prevención, presupresión y supresión adaptadas al nivel de riesgo de incendios; y
b) métodos para cuantificar y evaluar los siniestros.
3. Estrategias de comunicación y participación:
a) estrategias de comunicación pública para informar a la población sobre recomendaciones e instrucciones para su protección y la de los recursos afectados; y
b) mecanismos de participación ciudadana.
CAPÍTULO V
Financiamiento del Servicio
Artículo 19.- Creación y composición del Fondo Provincial de Manejo del Fuego. Créase el Fondo Provincial de Manejo del Fuego, que será administrado por la autoridad provincial de aplicación y estará compuesto por los siguientes recursos:
a) las asignaciones anuales del Presupuesto General de la Provincia;
b) la recaudación por multas;
c) los recursos no utilizados de ejercicios anteriores;
d) los recursos derivados de leyes especiales;
e) las donaciones de personas físicas o jurídicas, tanto privadas como públicas, destinadas al Fondo;
f) las rentas o intereses generados por los capitales del Fondo;
g) los legados y subvenciones;
h) los aportes mensuales del Fondo para el Desarrollo de los Recursos y Ambientes Naturales establecido por la Ley provincial 211, Ley Fondo para el Desarrollo de los Recursos y Ambientes Naturales: Creación; e
i) todo otro aporte de recursos presupuestarios, bienes o servicios destinados a promover la prevención y combate de incendios forestales.
Artículo 20.- Cuenta Específica del Fondo Provincial de Manejo del Fuego. Los recursos del artículo 19 de esta ley, serán depositados en una Cuenta Especial en el Banco de Tierra del Fuego (BTF), denominada Fondo Provincial de Manejo del Fuego, la cual tendrá carácter de cuenta de afectación específica.
Artículo 21.- Ajustes Presupuestarios. Autorízase al Ministro de Economía a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para la implementación y operación del Servicio Provincial de Manejo del Fuego, en concordancia con lo que prevea la reglamentación de esta ley. Dichas adecuaciones incluyen la incorporación anual de un mínimo de dos (2) agentes, hasta alcanzar la dotación total requerida para garantizar el pleno funcionamiento del servicio.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 22.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
Artículo 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.