LEY Nº 1586

 

RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO PROVINCIAL: MODIFICACIÓN.

 

Sanción: 14 de Diciembre de 2024.

Promulgación: 27/12/24. D.P.N: 3133/24.

Publicación: B.O.P. 30/12/24.

 

 

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 71 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:

‘'Artículo 71.- El beneficiario de este Régimen que gozare de jubilación ordinaria y hubiere vuelto a la actividad en relación de dependencia y alcanzare a un período continuo o discontinuo mayor de cinco (5) años, podrá reajustar la equivalencia porcentual de la prestación mediante el cómputo de los nuevos servicios con aportes al régimen local. Cuando los servicios aludidos fueren prestados en administraciones comprendidas en el presente régimen, podrá requerir una nueva determinación del haber inicial contemplando las nuevas remuneraciones.

Aquel beneficiario que gozare de jubilación que no fuese la ordinaria y hubiere vuelto a la actividad en relación de dependencia y alcanzare un período continuo o discontinuo mayor de cinco (5) años, podrá requerir la transformación del beneficio en jubilación ordinaria mediante el cómputo de los nuevos servicios con aportes al régimen local, siempre que acreditare los requisitos exigidos para su obtención previstos en esta ley. Caso contrario, cuando los servicios referidos fueren desarrollados en las entidades comprendidas en el presente Régimen, podrá solicitar una nueva determinación del haber inicial considerando las nuevas remuneraciones.

Lo dispuesto en el presente artículo será ejecutado en el marco de la normativa vigente a la fecha del nuevo cese del beneficiario, pudiendo solicitarlo aquellos prestatarios que hubieren cesado nuevamente a partir de la vigencia de la Ley provincial 1210. Para este último caso, de corresponder, el pago devengará desde la fecha de solicitud de la redeterminación.'’.

 

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.