LEY Nº 1586
RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL
DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO PROVINCIAL: MODIFICACIÓN.
Sanción: 14 de Diciembre de 2024.
Promulgación: 27/12/24. D.P.N: 3133/24.
Publicación: B.O.P. 30/12/24.
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 71 de la
Ley provincial 561, por el siguiente texto:
‘'Artículo 71.- El
beneficiario de este Régimen que gozare de jubilación ordinaria y hubiere
vuelto a la actividad en relación de dependencia y alcanzare a un período
continuo o discontinuo mayor de cinco (5) años, podrá reajustar la equivalencia
porcentual de la prestación mediante el cómputo de los nuevos servicios con
aportes al régimen local. Cuando los servicios aludidos fueren prestados en
administraciones comprendidas en el presente régimen, podrá requerir una nueva
determinación del haber inicial contemplando las nuevas remuneraciones.
Aquel beneficiario que
gozare de jubilación que no fuese la ordinaria y hubiere vuelto a la actividad
en relación de dependencia y alcanzare un período continuo o discontinuo mayor
de cinco (5) años, podrá requerir la transformación del beneficio en jubilación
ordinaria mediante el cómputo de los nuevos servicios con aportes al régimen
local, siempre que acreditare los requisitos exigidos para su obtención
previstos en esta ley. Caso contrario, cuando los servicios referidos fueren
desarrollados en las entidades comprendidas en el presente Régimen, podrá
solicitar una nueva determinación del haber inicial considerando las nuevas
remuneraciones.
Lo dispuesto en el
presente artículo será ejecutado en el marco de la normativa vigente a la fecha
del nuevo cese del beneficiario, pudiendo solicitarlo aquellos prestatarios que
hubieren cesado nuevamente a partir de la vigencia de la Ley provincial 1210.
Para este último caso, de corresponder, el pago devengará desde la fecha de
solicitud de la redeterminación.'’.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.