LEY Nº 1589
LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CONSERVACIÓN Y MANEJO
SOSTENIBLE DE LOS BOSQUES MARINOS DE MACROALGAS (MACROCYSTIS PYRIFERA) EN EL ÁMBITO
PROVINCIAL.
Sanción: 11 de Diciembre de 2024.
Promulgación: 27/12/24. D.P.N: 3136/24.
Publicación: B.O.P. 30/12/24.
LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CONSERVACIÓN Y MANEJO
SOSTENIBLE DE LOS BOSQUES MARINOS DE
MACROALGAS CONFORMADOS POR LA ESPECIE MACROCYSTIS PYRIFERA
TÍTULO I
Objeto y Lineamientos de Conservación
Artículo 1°.- La presente ley establece los lineamientos generales para la conservación y el manejo sostenible de los ecosistemas con bosques de macroalgas conformados por la especie Macrocystis Pyrifera que se encuentren en jurisdicción provincial habida cuenta de su valor natural, cultural, social y científico sobresalientes.
Artículo 2°.- A los fines de esta ley se establecen los siguientes lineamientos de conservación ambiental:
a) conservar y mantener el estado de los bosques de macroalgas en jurisdicción provincial, con las restricciones y excepciones establecidas en esta ley;
b) preservar la biodiversidad marina que habita en los bosques de macroalgas en la jurisdicción provincial;
c) promover investigaciones o actividades científicas vinculadas al conocimiento, protección y/o conservación de los bosques de macroalgas en la jurisdicción provincial;
d) desarrollar un sistema de gestión integral y sistémica que vincule los servicios ambientales que otorgan los bosques de macroalgas con la protección de la biodiversidad marina y la mitigación del cambio climático;
e) propiciar la más amplia participación pública a fin de ilustrar la importancia de conservar los bosques de macroalgas;
f) promover el valor universal excepcional de los bosques de macroalgas distribuidos en la provincia Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur dada su importancia cultural y natural extraordinaria que trasciende las fronteras provinciales y nacionales y cobra importancia para las generaciones presentes y venideras de toda la humanidad; y
g) propiciar, en general, las actividades relacionadas con la vigilancia, el monitoreo y las medidas de manejo para la conservación de los bosques de macroalgas y su entorno.
TÍTULO II
Lineamientos Ambientales para el Manejo Sostenible
Artículo 3°.- La extracción directa de la especie de macroalga Macrocystis Pyrifera será autorizada únicamente para la actividad de cultivo y la investigación científica, a través del procedimiento de recolección de muestras y la recolección de láminas reproductivas y en conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 4° de esta ley y de acuerdo a lo regulado por la autoridad de aplicación.
Artículo 4°.- Establécense los siguientes lineamientos ambientales para el desarrollo de la actividad y técnica de cultivo y la investigación científica:
a) mantener el mayor grado de conservación de la especie Macrocystis Pyrifera durante el proceso de extracción permitido en el artículo 3° de esta ley, para desarrollar las técnicas de cultivo y las actividades de investigación científica;
b) promover el cultivo de la especie, prohibiendo expresamente la introducción y cultivo de las especies de macroalgas exóticas;
c) desarrollar la actividad y técnica de cultivo con un enfoque ecosistémico, con mecanismos para el control y monitoreo, y en base a una ordenación espacial marítima, a fin de alcanzar un uso más racional del espacio y de los recursos marinos;
d) promover el desarrollo local y la más amplia participación de las comunidades locales en las actividades y técnicas de cultivo; y
e) propender a la calificación internacional certificada para la conservación de los bosques de macroalgas, como meta de acreditación y acceso a mercados nacionales e internacionales, bajo los principios de equidad social y sustentabilidad, mediante la participación de comunidades costeras.
TÍTULO III
Autoridad de Aplicación
Artículo 5°.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Producción y Ambiente o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Artículo 6°.- La autoridad de aplicación, a través del organismo competente en la materia, deberá cumplir con los lineamientos de conservación y manejo sostenible establecidos en esta ley. A tales fines tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) elaborar planes de trabajo interdisciplinarios para evaluar el estado actual de los bosques de macroalgas en los ecosistemas de la Provincia, creando una zonificación para clasificar a los mismos de acuerdo a su grado de vulnerabilidad frente a disturbios ambientales de origen humano o natural;
b) promover la elaboración de guías de buenas prácticas para el desarrollo de las técnicas de cultivo de macroalgas que reduzcan los impactos de la actividad, en base a una ordenación espacial marítima y en el marco de los lineamientos ambientales establecidos en esta ley;
c) intervenir activamente en la prevención de la contaminación marina, propiciando la articulación entre los gobiernos municipal y provincial, ofreciendo soluciones técnicas para la mitigación del daño ambiental que amenaza a la calidad del agua, medio vital de las especies y del ecosistema costero marino en general;
d) fomentar la participación de las comunidades costeras locales y promover procesos continuos de educación ambiental y de desarrollo local;
e) establecer, previo informe de la Comisión Asesora Técnica de Recursos Hidrobiológicos, los protocolos para extracción de las muestras requeridas para desarrollar la actividad y la técnica de cultivo autorizados en el artículo 3° y en el marco de los lineamientos ambientales establecidos en esta ley, a fin de generar el menor impacto posible sobre las especies y su hábitat asociado;
f) establecer, previo informe de la Comisión Asesora Técnica de Recursos Hidrobiológicos, las escalas y el crecimiento progresivo de la actividad de cultivo, bajo un proceso participativo de las comunidades costeras que propicie la conservación de los ecosistemas marinos;
g) crear un registro público de permisionarios que, entre otra información que considere necesaria la autoridad de aplicación, brinde información cuantitativa sobre la actividad de cultivo;
h) llevar a cabo un relevamiento de todas las especies de macroalgas nativas formadoras de bosques marinos a fin de promover su protección y preservación;
i) desarrollar planes, programas y/o proyectos que promuevan el cumplimiento de los lineamientos generales establecidos en esta ley;
j) establecer las reglamentaciones en la materia en el marco de los lineamientos ambientales establecidos en esta ley; y
k) desarrollar acciones de concientización sobre la protección de los bosques de macroalgas que se encuentren en jurisdicción provincial.
TÍTULO IV
Órgano Técnico Asesor
Artículo 7°.- Créase la Comisión Asesora Técnica de Recursos Hidrobiológicos, en el ámbito de la Secretaría de Pesca y Acuicultura del Ministerio de Producción y Ambiente “ad honorem”, como órgano científico de consulta obligatoria de la autoridad de aplicación.
TÍTULO V
Sanciones
Artículo 8°.- Las sanciones por incumplimiento de lo establecido en esta ley y en sus reglamentaciones serán las siguientes:
a) apercibimiento;
b) multas por un valor de hasta diez mil (10.000) UAPES o la que en su futuro la reemplace, de conformidad con la gravedad de la infracción;
c) suspensión o revocación de autorizaciones; y
d) cese definitivo de la actividad.
Los montos que se obtengan de las sanciones serán destinados a actividades de conservación de los bosques de macroalgas conformados por la especie Macrocystis Pyrifera que se protegen en esta ley.
Artículo 9°.- Invítase a los municipios costeros a adherir a la presente ley.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.