LEY Nº 1590

 

ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL N° 27.713 PROGRAMA DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS.

 

Sanción: 11 de Diciembre de 2024.

Promulgación: 27/12/24. D.P.N: 3137/24.

Publicación: B.O.P. 30/12/24.

 

 

PROGRAMA DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS,

ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL 27.713

 

Artículo 1°.- Adhesión. Adhiérese la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur a la Ley nacional 27.713, que tiene por objeto garantizar que todas las personas con cardiopatías congénitas tengan el derecho a todas las instancias de detección y tratamiento correspondientes en cada etapa vital. Asimismo, que todas las mujeres embarazadas y/o personas gestantes tengan el derecho a un control prenatal que incluya la detección precoz de cardiopatías congénitas, garantizando, si correspondiera, el traslado intrauterino.

 

Artículo 2º.- Definiciones. A los fines de esta ley entiéndese por Cardiopatías Congénitas a las malformaciones del corazón que pueden producirse antes de nacer.

 

Artículo 3°.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud de la Provincia, o el organismo que en un futuro lo reemplace.

 

Artículo 4°.- Funciones. La autoridad de aplicación tendrá entre sus funciones, además de las establecidas en la Ley nacional 27.713, las siguientes:

a) crear el Programa Provincial de Cardiopatías Congénitas quien deberá articular y cooperar con las acciones enmarcadas en el Programa Nacional de Cardiopatías Congénitas (PNCC), definiendo sus objetivos y funciones;

b) llevar un Registro provincial de las capacidades instaladas disponibles en la Provincia para el diagnóstico oportuno y el abordaje de Cardiopatías Congénitas;

c) coordinar a los efectores del sector sanitario provincial y articular con la red nacional de establecimientos de mayor complejidad, de manera de garantizar realización de ecografía con “evaluación cardíaca fetal”, estudios complementarios y la derivación/evacuación oportuna de requerirse;

d) generar estrategias de coordinación estableciendo la referencia y contrarreferencia en los diferentes niveles de atención provinciales y con efectores nacionales de mayor complejidad;

e) otorgar, en los establecimientos públicos en donde se realizan las ecografías con “evaluación cardíaca fetal”, los recursos necesarios para llevar adelante la prestación y fijar los protocolos para la realización de los mismos;

f) difundir entre los profesionales de la salud del sistema sanitario fueguino los protocolos de diagnóstico y tratamiento para las distintas variantes clínicas y de grado de las cardiopatías congénitas, acorde a lo establecido por el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica y las Sociedades Científicas relacionadas, a fin de garantizar el artículo 1º de la presente ley;

g) propiciar el acceso a medicamentos esenciales en Cardiopatías Congénitas, de las distintas formulaciones magistrales y/o pediátricas, fortaleciendo el desarrollo y preparación en los establecimientos públicos provinciales;

h) crear el Registro Provincial de Tipos de Cardiopatía Congénita en el ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia, a partir de registros de las instituciones públicas como privadas, resguardando la protección de los datos personales, el cual deberá reportar al Registro Nacional de tipos de cardiopatía congénita acorde a lo establecido en el artículo 11 de la Ley nacional 27.713 y que generen políticas públicas territoriales en torno a estas patologías;

i) llevar adelante un sistema de capacitación permanente para todos los profesionales de la salud que intervienen en la detección precoz y la atención de los pacientes con patologías cardiovasculares congénitas, como así también fomentar los espacios de formación de nuevos especialistas en la Provincia;

j) fomentar y fortalecer al primer nivel de atención para la detección precoz y el abordaje  integral de las personas con Cardiopatías Congénitas; y

k) capacitar e informar suficientemente a las familias, los equipos de salud, de educación y comunitarios a cargo de pacientes con Cardiopatías Congénitas, con perspectiva de corresponsabilidad en los cuidados de estas patologías.

 

Artículo 5°- Obligatoriedad. Establécese como estudio de rutina obligatorio para todas las mujeres embarazadas y/o personas gestantes entre las semanas dieciocho (18) y veinticuatro (24) de gestación, la realización de ecografía con “evaluación cardíaca fetal”.

Acorde a lo establecido en el artículo 7° de la Ley nacional 27.713, toda mujer y/o persona gestante cuyo feto tenga sospecha diagnóstica de Cardiopatía Congénita tiene derecho a una derivación oportuna y segura, así como también al traslado adecuado junto a dos (2) acompañantes, a un establecimiento de atención de la salud acorde a la necesidad específica de la patología diagnosticada.

 

Artículo 6°- Día Mundial de las Cardiopatías Congénitas. Institúyese en el ámbito de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el 14 de febrero como el “Día Mundial de las Cardiopatías Congénitas”, con el fin de difundir, sensibilizar y concientizar sobre la prevención temprana de estas enfermedades.

El Ministerio de Salud de la Provincia y las obras sociales públicas, privadas y de la seguridad social, deberán realizar actividades conmemorativas sobre las Cardiopatías Congénitas. Como así también la difusión sobre el acceso oportuno y gratuito al diagnóstico y tratamiento de estas enfermedades, a través de la obligatoriedad de la realización de ecografías fetales con evaluación cardíaca a todas las mujeres embarazadas con edad gestacional, entre las semanas dieciocho (18) y veinticuatro (24) y de la derivación oportuna y gratuita a centros de mayor complejidad.

 

Artículo 7°.- Partida Presupuestaria. El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se financiará con la partida que anualmente se sancione en el Presupuesto General de la Administración Pública de la Provincia.

 

Artículo 8°.- Derogación. Derógase la Ley provincial 1.366.

 

Artículo 9°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.

 

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.